Archivo de marzo 2011
Video impresionante: Accidente de tránsito.
Te aviso, que es un video muy crudo sobre un accidente de tránsito, no te sugiero que lo veas, si sos impresionable, pero puede servirle a muchos que se atrevan a mirarlo para tomar conciencia de lo que hacemos al volante…
Divorcio vincular. Injurias graves. Abandono voluntario y malicioso.
Divorcio vincular. Injurias graves. Abandono voluntario y malicioso. Culpa exclusiva del marido. Daño moral. Improcedencia.
El Tribunal confirmó la sentencia que admitió la demanda de divorcio y rechazó el reclamo de daño moral y la reconvención deducida, decretando el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva del marido quien incurrió en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Asimismo se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo previsto en el art. 1306 del Código Civil. Se rechazó la pretensión de daño moral ya que las injurias del demandado, a pesar de ser graves, no fueron cometidas con el inequívoco afán de mortificar, ni tampoco fueron plasmadas en el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la actora.
CNac.A.Civ., Sala A, O, A. M. N. C/ M., H. D., 8/10/2010
Consideran que Adulterar Documentación Justifica el Despido por Pérdida de Confianza
Al considerar que las expectativas acerca de una conducta leal acorde con la responsabilidad del cargo de la actora se vieron frustradas como consecuencia de la adulteración de documentación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora.
En los autos caratulados “S. S. M. c/ La N. M. S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia consideró justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria, al considerar acreditada la conducta manifiestamente negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones.
El juez de grado consideró que se encontraba plenamente justificada la denuncia contractual por pérdida de confianza debido a las graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa.
Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala IX confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que “los hechos del caso en concreto permiten razonablemente inferir que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por la hoy apelante (tesorera), se vieron claramente frustradas a raíz de acontecimientos que permiten considerar que aquélla ya no era confiable (arts. 62, 63, 84 y 85 L.C.T.)”.
Los magistrados explicaron en la sentencia del 22 de diciembre pasado que “en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 L.C.T.)”,
Según los jueces, “los hechos que se ventilan en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se informa de principios diferentes y por ende, carece de trascendencia, para lo que aquí interesa, que los testigos que declararon a influjo de la requerida no hayan podido identificar en esta sede a la demandante como la autora material de las modificaciones en la documentación”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
Por último, los jueces señalaron que “carece de relevancia el hecho de que el resultado de la auditoría interna se haya plasmado por escrito con una fecha posterior al despido, pues los hechos que se analizan y que derivaron en la cesantía datan de seis meses antes”, agregando a ello que “este sentido, los testigos fueron contestes en que el sumario se instruyó en vigencia de la relación y la propia actora reconoce que fue transferida en un primer momento para prestar servicios en la sede administrativa de la empresa y luego suspendida provisoriamente durante la “tramitación de averiguaciones sumariales”.
Relación de trabajo. Trato hostil y estigmatizante. Reparación del daño moral. Procedencia.
En autos se condenó a la demandada al pago de una reparación extratarifaria adicional, de acuerdo con lo normado en el art. 1078 del Código Civil, correspondiendo admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño. Se sostuvo que la demandada actuó con total desinterés en el manejo de un valor tan importante como la dignidad humana y el respeto que se le debe dispensar. El ambiente de trabajo hostil en el que prestó servicios el reclamante como consecuencia del maltrato personal que le infligió el gerente y sus compañeros de trabajo al utilizar calificativos humillantes y descalificadores, razonablemente, debió generarle angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que involucró la afectación psicológica temporaria invocada y que debió ser reparado.
CNac.A.Trab., Sala II, M. J. c/ Coto S.A., 29/12/2010
Libro del Empleador – Prueba
El art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo no impone la obligación de registrar en el libro especial el horario de trabajo del dependiente, por lo que no existiendo el deber de conservar tales constancias, ni tampoco de exhibirlas, aquélla circunstancia no crea presunción alguna en contra del empleador, no resultando de aplicación en el caso lo determinado por el art. 55 de la ley laboral sustantiva.
SCBA, Wierna, Mauro Leonel c/ Gallego Rebollal, María Luisa y otro, 16/2/2011
Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial del miércoles 5 de enero de 2011 – Ley 13169 -
REGISTRADA BAJO EL Nº 13169
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren afectar.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por los Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente. Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por Jueces de Faltas Municipales y Comunales según corresponda.
ARTÍCULO 3.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Principio de Legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
ARTÍCULO 5.- Prohibición de Analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado; ni tampoco la analogía es admisible para crear faltas y aplicar sanciones.
ARTÍCULO 6.- Principio de culpabilidad. El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.
ARTÍCULO 7.- Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y una sentencia firme no la declare responsable.
ARTÍCULO 8.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos culminados, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado.
ARTÍCULO 9.- In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos, debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor, en cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 10.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
ARTÍCULO 11.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una falta, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en la norma referida a la graduación de las sanciones.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.
ARTÍCULO 12.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Que al momento de cometer la infracción, sean menores de catorce (14) años.
2. Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7. Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.
ARTÍCULO 14.- Representación. Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.
Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.
ARTÍCULO 15.- Propietario. Cuando no se identificare al conductor infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o custodio.
ARTÍCULO 16.- Concurso entre Delito y Falta. No hay concurso ideal entre delito y falta.
ARTÍCULO 17.- Concurso de Faltas. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo referido a la extensión de las sanciones.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del artículo 24, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la mayor.
ARTÍCULO 18.- Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse sólo en casos de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
En ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los artículos 26 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Graduación de la Sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
ARTÍCULO 20.- Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo o abusando de tal carácter.
f) La falta haya sido cometida en relación al transporte de pasajeros, escolares o personas con necesidades especiales.
g) Exista rebeldía o incomparencia del presunto infractor.
ARTÍCULO 21.- Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando atendiendo a las circunstancias de la infracción, la misma no resulte significativa para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
ARTÍCULO 22.- Acción de oficio o por denuncia. Se inician de oficio o por simple denuncia verbal o escrita, ante la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 23.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, de la Ley N° 13.133, del Código de Faltas de la Provincia, del Código Procesal Penal de la Provincia, el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, según la materia o cuestión de que se trate y en ese orden, son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son las siguientes:
Sanciones principales:
a) Multa;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Clausura;
d) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Sanciones sustitutivas:
e) Amonestación.
f) Obligación de realizar trabajos comunitarios de utilidad pública;
Sanción accesoria:
g) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
ARTÍCULO 25.- Sustitución de sanciones. Cuando el contraventor no fuere reincidente, y a su solicitud y ofrecimiento, se podrá sustituir la sanción por trabajo comunitario de utilidad pública.
El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de la Provincia o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez que compruebe que el contraventor sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por 10 U.F. de multa.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez efectúa la conversión a razón de un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada 10 U.F. de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
ARTÍCULO 26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades U.F., y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las penas de multa previstas por la presente ley no podrán superar un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) U.F., aún en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 27.- Pago de Multas. La sanción de multa puede:
a) Abonarse voluntariamente con una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando existiere sentencia firme que así la impusiere, para lo cual será título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
ARTÍCULO 28.- Reemplazo de la Multa. El juez puede autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.
ARTÍCULO 29.- Inhabilitación para conducir. La inhabilitación importa la prohibición para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
La inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la multa y el decomiso, u otras sanciones previstas en el presente código.
La sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá fijar el plazo específico por el que se extiende la misma, el que podrá ir de quince (15) días hasta dos (2) años.
ARTÍCULO 30.- Comiso. La sanción por una falta puede consistir en el comiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Esta sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o multa.
La sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los bienes a decomisar y el destino de los mismos.
ARTÍCULO 31.- Reparación de daño causado. Cuando la falta hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
ARTÍCULO 32.- Instrucciones especiales. Cursos. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el juez. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente.
El juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la falta cometida.
El juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
ARTÍCULO 33.- Publicidad. Personas de existencia ideal. En caso de que una falta se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Extinción. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción;
d) Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.
ARTÍCULO 35.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dos años para la acción por falta leve, a los cinco años para la acción por falta grave, a partir de que fuere cometida la falta o la cesación de la misma si fuera permanente.
ARTÍCULO 36.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 37.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
La prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.
ARTÍCULO 38.- Extinción por pago. La acción penal por falta reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del procedimiento, por el pago voluntario de la multa correspondiente a la falta.
ARTÍCULO 39.- Multa en suspenso. En los casos de primera condena en las penas de multa, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada, en caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
ARTÍCULO 40.- Condena. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, excepto las previstas en el artículo anterior de la presente ley.
Ello no impide la sustitución de la misma por trabajos comunitarios de utilidad pública o realización de cursos, conforme se establece en los artículos correspondientes.
ARTÍCULO 41.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
TÍTULO IV
ANTECEDENTES
ARTÍCULO 42.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.
ARTÍCULO 43.- Cancelación de registraciones. Las registraciones se cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la condena si el infractor no ha cometido una nueva falta.
LIBRO II
DE LAS FALTAS
TÍTULO ÚNICO
FALTAS DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 44.- Norma general. Las faltas tipificadas en el presente código, no excluyen las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos diferentes.
Las establecidas en otras leyes vigentes al momento de la sanción del presente código, que contemplen conductas típicas idénticas, serán reemplazadas por las faltas descriptas en el presente cuerpo legal.
Si se encontrare en trámite un procedimiento contravencional, se aplicará la norma más benigna para el imputado.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravenciones.
ARTÍCULO 45.- Publicidad laudatoria. Quién realice de cualquier modo o por cualquier medio, publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 46.- Edad mínima. Quien conduzca vehículos en la vía pública, sin tener cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 47.- Enseñanza. El titular propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la formación vial que enseñe conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentaciones que regulan el ejercicio de la actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F.
ARTÍCULO 48.- Órdenes y Controles. El titular de una licencia de conducir que no acatare los controles y órdenes que importa la autoridad de tránsito referida a cualquier aspecto y en el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 49.- Otorgamiento de Licencia. Quien otorgare o aceptare una licencia para conducir otorgada en infracción a la ley o reglamentación en sus aspectos formales o sustanciales formales será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F., sin perjuicio de iniciar los procesos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 50.- Estructura vial. El que ejecutare o instalare obras o dispositivos de cualquier tipo en la vía pública o que estén destinados a surtir efecto en la vía pública y no se ajustare en su actuar o la obra o el dispositivo o las normas básicas vigentes de seguridad vial o no contemplare la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por incumplimiento en las normas básicas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 51.- Señalamiento. Quien no cumpla con el señalamiento o demarcación de la vía pública en los casos que corresponda en la forma, manera o modalidad que establece la legislación o reglamentación vigente; o colocare señales no realizadas o autorizadas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 52.- Intervenciones en la infraestructura vial. Quien ejecute o sea responsable de la realización de obras nuevas o reparaciones en caminos, rutas autopistas y semiautopistas, provinciales o nacionales, y no contemple en sus distintas etapas la realización de auditorías técnicas de seguridad vial de conformidad a lo establecido en la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con una multa de 1.500 U.F. a 5.000 U.F., sin perjuicio de sanciones de otra índole que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 53.- Concesionarios Viales y estaciones de peaje. Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan a la autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de las estaciones de peaje ni brinden información u otros medios necesarios para la realización de controles preventivos, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 54.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 55.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no exhiban en las estaciones de peaje los pliegos y contratos de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 56.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen en evidente falta de condiciones de seguridad, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 57.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o lo disponga la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F..
ARTÍCULO 58.- Obras en la vía pública. Quien realizare en cualquier carácter o sea responsable de la realización de una obra o generación de obstáculos en la vía pública, cualquiera fuese su destino, que no contare con su aprobación del organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 59.- Señalamiento de Obras y Obstáculos. Quien realizare o fuera responsable de la existencia o realización de obras y generación de obstáculos de cualquier especie, sobre la vía pública o que afecte la seguridad de ésta o de la circulación, y no advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su accionar para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige la legislación o reglamentación vigente, o no provea de paso supletorio que garantice el tránsito de personas y vehículos sin riesgo alguno, o no garantice el acceso a lugares solo accesibles a través de ese paso, en el plazo, forma y modo que establezca la legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con multa de 1500 U.F. hasta 5.000 U.F..-
ARTÍCULO 60.- Restricciones al dominio. El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que no permitiere la colocación de placas, señales, indicadores necesarios del tránsito, que colocare luces o carteles que puedan ser confundidos con indicadores del tránsito o que puedan perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de seguridad adecuado de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía pública, o evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas del inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones o anuncios visibles desde vía murales o autopistas; o no tenga alambrado que impidan el ingreso de animales a la vía pública, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Quema de pastizales o humo en la vía pública. El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que por infringir las prohibiciones previstas en el artículo 1º de la ley 10867 (t.o. según Ley N° 11.872), generare humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en las rutas provinciales y nacionales y en vías ferroviarias que atraviesan la Provincia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.. Si se tratare de un establecimiento industrial o comercial, se podrá aplicar además la clausura del local o establecimiento por el término de 10 días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento hasta 180 días.
ARTÍCULO 61.- Publicidad en la vía pública. Quien realizare publicidad o colocare luces, obras, leyendas o efectuare anuncios de cualquier tipo sobre la vía pública o en lugares linderos a esta y el propietario del bien donde se ubica o genera dicha publicidad, luz, obra o leyenda, o anuncio sin autorización del organismo competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la autoridad competente o la legislación o reglamentación vigente o se utilizaran soportes no autorizados expresamente serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 62.- Anuncio y Publicidad de Bebidas Alcohólicas. Quien realizare de cualquier modo anuncios o publicidad de cualquier tipo o especie, directa o indirectamente sobre bebidas alcohólicas de cualquier aspecto, o el titular, propietario o responsable de la bebida o marca de la misma, o el propietario o poseedor del bien donde se genera o coloca el anuncio o publicidad, en zonas linderas a caminos, rutas, autopista, semi-autopista o cualquier vía pública de circulación que no haya sido expresamente autorizado por el organismo competente o que no contenga leyenda relativas a la seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F..
ARTÍCULO 63.- Venta de bebidas alcohólicas. Quien infringiere las disposiciones del artículo 26 bis de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. y con la clausura del local o establecimiento por el término de diez días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTÍCULO 64.- Construcciones. Quien realizare o fuere responsable de la realización de construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 65.- Condiciones de Seguridad. Contaminantes. Quien fabricare, o importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser utilizados en el tránsito o circulación en la vía pública sin que estos cumplan con las condiciones de seguridad activas y pasivas conforme lo establece la legislación o reglamentación vigente o lo disponga el organismo competente será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 66.- Inscripción en registros oficiales. Quienes fabrican, importan, distribuyen o comercializan de cualquier modo, vehículos o autopartes para ser utilizados en la vía pública o que puedan ser usados en ella y que no se encuentren inscriptos en los registros oficiales respectivos para dicha actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 67.- Sistemas de iluminación. Quien fabricare, importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser librados al tránsito en la vía pública sin contar el mismo con el sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas por la legislación o reglamentación vigente o dispuesta por el organismo competente, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. Quien circulare sin contar el automotor para el último supuesto, procederá la sanción accesoria de realizar cursos especiales que disponga el juez.
ARTÍCULO 68.- Emisión de contaminantes. Quien fabricare o importare o comercializare de cualquier modo vehículos sin ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones parásitas establecidas por la legislación o reglamentación vigentes o dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Quien circulare con un vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 300 U.F..
ARTÍCULO 69.- Grabado de Identificación. Quien fabricare o importare o comercializare o circulare con un vehículo que carezca de grabado de sus caracteres identificatorios, en el lugar y modo que establezca la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 70.- Centros de Revisión Técnica – Habilitación. El titular o propietario o responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con habilitación de la autoridad competente para actuar como tal, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 71.- Centros de Revisión Técnica – Requisitos. El titular o propietario o responsable de un Centro de Revisión Técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o de arreglos realizados y demás registros que exija la legislación o reglamentación vigente o que disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F .
ARTÍCULO 72.- El o los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de manera defectuosa una o alguna de las etapas previstas para realizar la Revisión Técnica Vehicular acorde la normativa vigente, serán sancionados con la pena de multa de (trescientas) 300 U.F. a 1.000 (mil) U.F. y con la clausura por cinco (5) días del establecimiento.
ARTÍCULO 73.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que por su conducta negligente en la gestión y administración del sistema generen demoras o molestias innecesarias a los usuarios del servicio o a terceros será sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F. y con la clausura de 5 días del establecimiento.
ARTÍCULO 74.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica que omitieren suministrar la información exigida en tiempo y forma a la autoridad de aplicación, o lo hicieren de manera defectuosa o incompleta, serán sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F.
ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación procederá a la clausura definitiva del Centro de Revisión Vehicular cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/o identificaciones autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado previamente la Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro certificados de Revisión Técnica (CRT), firmados en Técnica sin perjuicio de la aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del servicio que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 76.- Revisión Técnica – circulación. El titular, o propietario o poseedor de un vehículo que circulare por la vía pública sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria que determine la legislación o reglamentación vigente o haya sido dispuesta por el organismos competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO 77.- Revisión Técnica – periodicidad. El titular o propietario y/o poseedor de un vehículo que circulare sin portar la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 78.- Prioridad. Quien en la vía pública circulare sin respetar las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación o las que surjan de las señales de tránsito o de las normas legales aplicables al caso, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 79.- Documentación – Exhibición. Quien circulare por la vía pública, en un vehículo y ante el requerimiento de una autoridad competente se negare a exhibir la licencia de conductor o cualquier otra documentación exigible conforme a la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 80.- Peatones. El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 81.- Condiciones para conducir. Los conductores de vehículos que no se encuentren en condiciones para conducir, o que el vehículo no posea las condiciones de seguridad adecuadas, o que no conserven en todo momento el pleno dominio efectivo del vehículo, o que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o sin advertirlas, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO 82.- Condiciones para conducir. Profesionales. Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
ARTÍCULO 83.- Requisitos para Circular. Quién circulare con automotor, bajo las siguientes circunstancias:
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a del presente Código.
2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
5. Con licencia de conducir vencida, por no más de 6 meses, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.. Superado dicho plazo se aplicará la sanción prevista por el inciso 2 del presente artículo.
Con licencia de conducir caduca por cambio de datos no denunciados oportunamente, o por haber perdido la totalidad de los puntos asignados, con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Con licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449 , con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
7. Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
8. Sin portar el comprobante del seguro obligatorio, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
9. Sin tener cobertura de seguro obligatorio vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
10. Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
11. Con placas de identificación de dominio no correspondientes, con aditamentos no reglamentarios, cubiertas o cualquier otra alteración que genere confusión en la lectura del dominio que realmente corresponda, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
12. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
13. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
14. Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
15. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido, o por viajar los menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
16. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20000 U.F.
17. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de que pueda proceder la retención preventiva del vehículo, en el caso que corresponda y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
18. En motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público, sin llevar el conductor y acompañante, debidamente colocado y sujetado el casco reglamentario o el chaleco o bandolera reflectante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. o inhabilitación para conducir de 15 días a 6 meses.
19. En motocicleta, ciclomotor, o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
20. Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios. Será sancionado con multa de 100 U.F hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 84.- Conducción de Bicicletas. Quien circulare por la vía pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 85.- Prioridad de Paso. Derecha. El conductor que no cede el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que éste por los motivos o causas legalmente establecidos haya perdido esa prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 86.- Prioridades especiales. El conductor que no respetare las prioridades indicadas en el señalamiento vial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 87.- Retroceso. Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 88.- Adelantamiento. El conductor de un vehículo que pretenda adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales establecidos para hacerlo que impone la legislación o reglamentación vigente, y salvo los casos de excepción legalmente establecidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. Podrá aplicarse asimismo en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 89.- Giros y rotondas. El conductor de un vehículo, que realizare o pretenda realizar un giro o circular en una rotonda sin respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 90.- Vías Semaforizadas. El conductor de un vehículo que circulare, avanzare o se detuviere sin respetar las indicaciones derivadas de las luces de los semáforos, o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO 91.- Cruce de Peatones. El peatón que cruzare una vía semaforizada sin respetar las indicaciones derivadas de los semáforos peatonales o sin tener el paso por no estar el tránsito detenido, o cruzare con luz roja o amarilla del semáforo peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 92.- Vías Semaforizadas – Encrucijadas. El conductor que obstruyere el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 93.- Vías Semaforizadas. Giro a la Izquierda. El conductor de un vehículo que gire o pretenda girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 94.- Vías multicarriles. Circulación. El conductor de un vehículo que no cumpliere o que no se ajustare a las reglas de circulación para las vías multicarriles establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 95.- Autopistas y Semiautopistas. El conductor que no cumpliere o no se ajustare a las reglas de circulación establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 96.- Luces. El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin tener encendidas las luces según lo establece la legislación y la reglamentación vigente para cada caso, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 97.- Conducción. Impedimentos. El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 98.- Alcoholemia. El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 99.- Prohibiciones. El conductor, propietario de un vehículo o el propietario de un inmueble o de otros bienes o el peatón que infrinja las prohibiciones que se detallan a continuación, será sancionado con las multas que a continuación se establecen o inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses.
1. Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
2. Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, multa de 200 U.F. a 1000 U.F.;
3. Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, dificultar, obstaculizar o impedir el tránsito o circulación de cualquier forma, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
4. Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
5. Por conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la ley y la reglamentación, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
6. Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
7. Por la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
8. En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
9. Por cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras, multa de 150 U.F. a 500U.F.;
10. Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
11. A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, por circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
12. A los ómnibus y camiones por transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
13. Por remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, multa de 100 U.F. a 300 U.F.. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
14. Por circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
15. Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, multa de 150 U.F. a 500 U.F.. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
16. Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
17. Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
18. Por arrear hacienda en caminos o rutas, salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada, multa de 100 U.F. a 300 U.F. Por dejar animales sueltos en caminos o rutas, la multa será de 500 U.F. a 1000 U.F.;
19. Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
20. Con multa de 150 U.F. a 500 U.F. por circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
21. Por usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
22. Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
23. Por circular con vehículos que posean defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
24. Por circular con los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados con láminas adhesivas de tipo polarizadas o cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el interior del vehículo, que no fueran aprobados para su utilización por los organismos competentes, multa de 100 U.F. a 300 U.F..
ARTÍCULO 100.- Estacionamiento. El conductor de un vehículo que no observare las siguientes reglas de estacionamiento será sancionado con multa de 50 U.F hasta 100 U.F:
a) En zonas urbanas: el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a50 cm.
b) En zonas rurales: se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 101.- Estacionamiento. Prohibiciones. El conductor de un vehículo que estacionare en los lugares o modos que a continuación se detallan, será sancionado con multa de 100 U.F. y hasta 300 U.F.:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2.00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
ARTÍCULO 102.- Velocidad. El conductor de un vehículo que circulare por la vía pública a una velocidad que le impida el total dominio del vehículo o entorpezca la circulación o que no respete los límites máximos y mínimos que establecen la leyes y reglamentación vigentes serán sancionado con multas de U.F 300 a U.F 1000.
ARTÍCULO 103.- Vehículos de Transporte. El propietario o responsable o quién explote el servicio de transporte o el conductor de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de carga, será sancionado:
1. Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
2. Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las establecidas en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los permisos otorgados por los organismos competentes.
3. Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la calzada superen los establecidos en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 20000 U.F. Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el permiso otorgado por los organismos competentes.
4. Por no contar con la habilitación técnica de cada unidad o con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones (velocidad, tiempo, distancia y otras variables exigidas por la legislación o reglamentación vigentes), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5. Por no contar con el círculo reflectivo en la parte trasera indicativo de la velocidad máxima, con los requisitos establecidos por la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Por no permitir el traslado de los no videntes y demás discapacitados con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
7. Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para casos de siniestro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
8. Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 104.- Transporte Escolar. El propietario o responsable de la explotación de servicio de trasporte de escolares o menores de 14 años será responsable de la circulación imprudente del vehículo o por llevar mas pasajeros que las plazas disponibles o por no poseer asientos fijos o por no poseer elementos de seguridad y estructurales necesarios o no estar dotado el vehículo de condiciones de salubridad e higiene o no poseer de cinturones de seguridad e inerciales en todos los asientos, o en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 105.- Transporte de Carga. Los propietarios o responsables de la explotación de un transporte de carga o de vehículos afectados a dicho transporte, serán sancionados:
1. Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Por circular sin tener la inscripción vigente en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
2. Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
3. Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de servicio de transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
4. Por no proveer la pertinente acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
5. Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo dispuesto en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 10000 U.F.
6. Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. Por transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la legislación y/o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
7. Por no cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 106.- Revisores de carga. El propietario o responsable del transporte o el conductor del vehículo de transporte, que impida la actuación de los revisores de carga prevista en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 107.- Obstáculos. El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo detenido u objeto presente en la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor que no advierta con balizas reglamentarias la existencia del mismo será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso “g” y 35.
ARTÍCULO 108.- Uso Especial de la Vía Pública. Quien usare la vía pública para fines extraños al tránsito sin estar previamente autorizados por la autoridad competente o sin garantizar vías alternativas de tránsito o sin la medida de seguridad para personas o cosas o sin contratar un seguro para cubrir daños y responsabilidades, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 109.- Vehículos de Emergencia. Quien circulare con vehículos de emergencias en infracción a las normas legales y reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 110.- Maquinarias Especiales. Quien circulare con maquinarias especiales en infracción a las normas legales o reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 111.- Franquicias Especiales para Conducir. Quienes utilizaren franquicias especiales de tránsito otorgadas irregularmente o sin usar el distintivo reglamentario o la placa de identificación correspondiente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 112.- Accidentes. Quien de cualquier forma o modo hubiere participado en un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1000 U.F, si no cumpliere con algunas de las siguientes obligaciones:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
El conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado en un accidente, además de la pena de multa, será sancionado con la pena accesoria de inhabilitación para circular de hasta 2 años.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 113.- Controles. Alcoholemia. El conductor de un vehículo que se negara someterse a las pruebas expresamente autorizadas y destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años.
En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 114.- Responsabilidad médica. Los profesionales médicos que no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F.
ARTÍCULO 115.- Personas jurídicas. Informes. Las personas jurídicas que no respondieren al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 116.- Auriculares. Teléfonos. Quien condujere vehículos utilizando teléfonos celulares, auriculares o sistema de comunicación manual continua o de pantalla, o monitores de video VHF; DVD u otros elementos similares será sancionado con multa de 150 U. F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO 117.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F..
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años.
En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 118.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 119.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de descarga, que no acredite de manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca la reglamentación o disponga la autoridad de aplicación la autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F., sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 120.- Asignación de espacio físico. Deber de información. Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas relacionadas situada en la Provincia, que no informaren diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas, de conformidad a lo previsto en la reglamentación, serán sancionados con multa de 1000 U.F. A 5000 U.F. y clausura de hasta 10 días del establecimiento.
ARTÍCULO 121.- Incumplimiento de restricciones al tránsito. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia con fines de descarga que se negare a cumplimentar las medidas de ordenamiento, restricción y desvío de la circulación impuestas por la autoridad de aplicación, o que estacionaren en espera de espacio físico en las terminales, sobre banquinas o calzadas de rutas o caminos transitables, serán sancionados con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso “a” del presente Código.
ARTÍCULO 122.- Medidas. El juez en su sentencia podrá establecer las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta cuando fuere necesario y de acuerdo a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso.
ARTÍCULO 123.- Sanción de Inhabilitación. En todas las infracciones el juez competente podrá aplicar accesoriamente la pena de inhabilitación para conducir de 15 días a 2 años, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Juez deberá comunicar a la autoridad de aplicación del sistema de licencias de conducir, el nombre, apellido y demás datos relevantes de los inhabilitados.
ARTÍCULO 124.- Protección al Peatón. En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de 300 U.F. a 1000 U.F., con más la inhabilitación para conducir de 15 a 6 meses.
ARTÍCULO 125.- Protección al Ciclista. Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación o seguridad del ciclista o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 300 U.F. a 1000 U.F e inhabilitación de 15 días a 6 meses.
LIBRO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE FALTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en el presente Título se aplica al procedimiento por el cual los organismos competentes que controlan o comprueban faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 127.- Principios Básicos. El procedimiento administrativo para aplicar esta ley debe respetar y aplicar los siguientes principios:
a) Asegurar el correcto trato al presunto infractor, por parte de la autoridad de comprobación;
b) Brindar una explicación clara y precisa sobre la actividad de comprobación realizada y la infracción en cuestión;
c) Asegurar un procedimiento de comprobación, simple, preciso, seguro y con respeto de las garantías constitucionales del ciudadano;
d) Reconocer validez plena a los actos de las demás jurisdicciones, nacionales, provinciales y municipales, sin necesidad de que exista reciprocidad;
e) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
f) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
g) Conferir a la constancia de recepción de la copia del acta de comprobación, carácter de documento válido y suficiente, para proceder a efectuar el pago o descargo, ante la autoridad o dependencia administrativa que corresponda.
ARTÍCULO 128.- Deberes. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, o en caso de infracciones detectadas mediante sistemas de control inteligente de infracción, circunstancia que se hará constar en ella;
4. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
5. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
6. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto infractor haya solicitado la prórroga de competencia al del juez competente en razón de su domicilio.
ARTÍCULO 129.- Investigación accidentológica. Atendiendo a que los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos, para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención, se establecen a continuación, pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de comprobación, siendo los datos, de carácter reservados.
En tal sentido se instrumentarán los siguientes pasos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes, la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, con los datos que compruebe y denuncien las partes, entregando a éstas las copias correspondientes;
b) En los accidentes con víctimas, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, que remitirá al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas, pudiendo solicitar, si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.
TÍTULO II
ACTAS DE INFRACCIÓN
FACULTADES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 130.- Requisitos del acta de infracción. El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b.- Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que determina el labrado del acta.
c.- La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d.- Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
e.- La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.
f.- Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
g.- Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción.
h.- Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
ARTÍCULO 131.- Entrega de copia. El funcionario que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones, o cuando el presunto infractor se dé a la fuga, en cuyo caso proseguirá con el procedimiento establecido, sin entrega de la copia del acta.
ARTÍCULO 132.- Valor probatorio del acta. El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos establecidos en la presente ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
ARTÍCULO 133.- Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Los organismos competentes que controlan faltas del tránsito en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al sólo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al juez competente.
ARTÍCULO 134.- Medidas Cautelares o Precautorias. Las medidas cautelares o precautorias se regirán por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 135.- Retención preventiva. La retención preventiva se regirá por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
TÍTULO III
JUSTICIA DE FALTAS DE
TRÁNSITO PROVINCIAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 136.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de conductas presuntamente infractoras de las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesen el territorio de la Provincia.
El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de órganos, el procedimiento administrativo específico que regulará su actuación, su lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de oposición y antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.
ARTÍCULO 137.- Integración. Los juzgados administrativos de faltas de tránsito provincial estarán integrados por un (1) juez administrativo, y al menos un (1) secretario, un (1) prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por la normativa ordinaria establecida para los restantes órganos de la Administración Pública Provincial, y por las normas especiales que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 138.- Requisitos. Para ser juez administrativo de faltas de tránsito provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y cinco (5) años de práctica en la profesión de abogado. Para ser secretario se requiere poseer título de abogado y tres (3) años de práctica en la profesión de abogado. La función de juez administrativo será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la actividad docente, siempre y cuando no ejerza con dedicación exclusiva o interfiera en el horario del funcionamiento del juzgado.
CAPÍTULO II
DEL JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 139.- Órganos de Juzgamiento. Las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales comprendidas en el territorio de la provincia de Santa Fe, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos, serán juzgadas por los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial, de acuerdo a las bases y principios de actuación que determina esta ley.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial no podrán ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 140.- Gestión de Infracciones. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas y caminos provinciales y nacionales, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos de la Provincia, estará integrado a un sistema de administración de infracciones de tránsito provincial que funcionará dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
ARTÍCULO 141.- Delegación de Juzgamiento Administrativo. El Poder Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 142.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el juez, ejercer su defensa por escrito, o prorrogar la competencia ante al juez competente en razón de su domicilio.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
En caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
ARTÍCULO 143.- Bases y principios del procedimiento. El procedimiento a seguir para el juzgamiento y ejecución de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del imputado, según las siguientes bases y principios de actuación:
1. Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato la respectiva acta de comprobación.
2. Constatada la presunta conducta infractora y labrada el acta de comprobación, se notificará al presunto infractor, de ser posible, en el lugar de comisión de la infracción, o en su caso, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario, si correspondiere según el tipo de conducta infringida. Esta notificación deberá ser despachada dentro de los 60 días corridos de la comisión de la infracción, bajo pena de nulidad.
3. Se hará saber al presunto infractor sobre su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde y dictarse resolución sin más trámite.
4. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el asiento del órgano de juzgamiento del lugar de comisión de la infracción, en el término que establezca la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del presente.
5. Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
6. Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por otros medios fehacientes. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre los empleados de los Municipios y Comunas, y de la Provincia, según corresponda. En ningún caso se podrá utilizar cartas simples o similares, requiriéndose constancia de recepción.
7. La documentación, vehículos u objetos incautados en actuación preventiva por los agentes de fiscalización serán puestos de inmediato a disposición de los jueces competentes, debiendo constar tal circunstancia en las actas de comprobación labradas.
8. Los hechos serán valorados por el órgano de juzgamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previa consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.
9. La sentencia dictada por el juez administrativo provincial tendrá carácter ejecutorio, deberá ser notificada al infractor por medio fehaciente y, en caso de establecerse una pena pecuniaria constituirá junto con el certificado de deuda, título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por la vía de apremio. Esta resolución será recurrible ante el Poder Ejecutivo de conformidad al procedimiento que se establezca en la reglamentación.
10. La resolución del Poder Ejecutivo será definitiva en sede administrativa y habilitará la impugnación judicial, a través de los recursos de apelación y nulidad, sujetándose su trámite a lo dispuesto en el presente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se puede ejercer el recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos establecidos o que estableciera la reglamentación en sede administrativa, y sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa. Son inapelables las sanciones que imponen penas de multas iguales o inferiores a 100 UF.
11. El recurso se deberá interponer y fundar en el mismo acto ante el Juez que resulte competente conforme a la Ley Orgánicadel Poder Judicial, todo dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución definitiva en sede administrativa. Se entiende que existe denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese dentro de los 30 días de hallarse en condiciones de resolver en forma definitiva, o si se paralizase injustificadamente el trámite durante más de 30 días, agotados los recursos que la dilación acordase, quedando en ambos casos expedita la vía judicial desde la expiración del plazo respectivo. Con el escrito de interposición del recurso se acompañará testimonio del acto impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.
12. El recurrente puede pedir que se decrete la suspensión de la ejecución de la sanción administrativa impugnada, que procederá si “prima facie” apareciese verosímil la ilegitimidad de la resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar perjuicios de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.
Al disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante para responder por los daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos o de terceros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 144.- Terminología. Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en este Código, y por lo tanto refieren a lo mismo.
ARTÍCULO 145.- Juzgados Municipales y Comunales. Hasta tanto el Poder Ejecutivo implemente la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia podrá concertar convenios para facultar a las Municipalidades y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan subsidiariamente en el juzgamiento de las infracciones previstas en la presente ley. En todos los casos el juzgamiento deberá ser efectuado por jueces con título de abogado.
La intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
Los medios de impugnación de las sentencias dictadas por Juzgados Municipales y Comunales y la determinación de los órganos competentes para su resolución, se regirán por la normativa aplicable en el ámbito municipal y comunal correspondiente.
La revisión judicial se regirá conforme a lo establecido por los incisos 10, 11 y 12 del artículo 143 de la presente ley.
ARTÍCULO 146.- Modificaciones. Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y artículo 77 del Título VIII, con las modificaciones introducidas por las leyes nacionales Nº 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley Nacional Nº 26.363.”
Modifícase el artículo 43 inciso I) de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.-
“I – Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.”
Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53.- SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por autoridad competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención de los vehículos involucrados y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.”
Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 10703 – Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.”
Modifícase el artículo 104 de la Ley Nº 10703 – Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.”
ARTÍCULO 147.- Derogaciones. Deróganse los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto Provincial Nº 0869/09.
Deróganse los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 10703 -Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.
Derógase el artículo 60 de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 148.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los 30 días a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará, designará a las autoridades administrativas de aplicación de la misma y dispondrá los recursos materiales y personales necesarios para la implementación efectiva del presente Código.
ARTÍCULO 149.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir al presente régimen incorporando las prescripciones de este Código en sus respectivos ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 DIC 2010
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN BONFATTI –
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado.
Ley de Honorarios
Artículo 1°. Los honorarios profesionales de abogados y procuradores, devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales, se regirán por las disposiciones de la presente ley a partir de su publicación.
Artículo 2°. Para regular los honorarios, los jueces o tribunales tendrán en cuenta el trabajo profesional realizado en cada instancia correspondiendo en cada causa el sesenta por ciento al abogado y el cuarenta por ciento al procurador. Si interviniere un solo profesional por cada parte, le corresponderá el total de los honorarios.
Artículo 3°. Cuando intervengan varios abogados o procuradores a cargo de una misma parte, se considerará un solo patrocinio o representación. Si la actuación fuera sucesiva, el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica de la respectiva intervención y a la labor desarrollada por cada uno.
Artículo 4°. Para la estimación del honorario en las causas susceptibles de apreciación pecuniaria, los jueces o tribunales tendrán especialmente en cuenta además del monto del asunto:
a) La apreciación hecha por el o los profesionales
b) El éxito obtenido y la calidad y extensión de la labor profesional dentro y fuera del proceso.
Artículo 5°. En las causas no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario será estimado teniendo en cuenta las circunstancias de los apartados a) y b) del artículo anterior y además:
a) La posición económica y social del interesado;
b) La trascendencia que para el mismo revista la cuestión debatida.
Artículo 6°. En todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria el honorario por las defensas de cada una de las partes, será el fijado según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la escala siguiente:
hasta 15 JUS del 22% al 33%
de 16 JUS hasta 45 JUS del 20% al 26%
de 46 JUS hasta 90 JUS del 18% al 24%
de 91 JUS hasta 150 JUS del 17% al 22%
de 151 JUS hasta 450 JUS del 15% al 20%
de 451 JUS hasta 750 JUS del 13% al 17%
de 751 JUS En adelante…………. del 10% al 13%
En ningún caso el honorario podrá ser inferior al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.
Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litis consorte.
En los procesos de jurisdicción voluntaria a los fines de la regulación se considerará que hay una sola parte.
Artículo 7°. En las actuaciones que se determinan a continuación, la escala del artículo anterior se aplicará con las limitaciones siguientes:
1°) El ochenta por ciento:
a) En los JUICIOS DESISTIDOS O PERIMIDOS DESPUES DE OFRECER PRUEBAS o cuando éstas se hubieran ofrecido en la demanda o contestación en los procesos que correspondiere. Si se hubieran producido los informes o vistas de causas, se aplicará el total de la escala;
b) En los JUICIOS TERMINADOS POR ALLANAMIENTO, con respecto a los honorarios del abogado y/o procurador de la parte actora o reconviniente. El escrito de allanamiento será justipreciado como si fuera una contestación de demanda pero si se hubiera presentado después de trabada la litis, se regulará según el estado del proceso;
c) En los JUICIOS SUCESORIOS terminados sólo con la denuncia o inventario de los bienes, con o sin inscripción de los mismos con relación a la declaratoria de herederos.
2°) El setenta por ciento:
a) En los JUICIOS DESISTIDOS O PERIMIDOS ANTES DE OFRECER PRUEBAS, o que se den por terminados sólo con la demanda y/o contestación;
b) En todos los PROCESOS DE EJECUCIÓN, inclusive el juicio de APREMIO, trámites inyuccionales, ejecuciones de sentencias en procesos laborales y medidas autosatisfactivas, cuando no se opongan excepciones o defensas, inclusive los trámites en reveldía;
texto anterior: “En todos los PROCESOS DE EJECUCIÓN , cuando no se opongan excepciones o defensas;”
c) En los juicios sobre RENDICIÓN DE CUENTAS terminados sin oposición ni impugnación. Si mediare contienda en la primera o segunda etapa del proceso, o en ambas, se considerará un solo juicio y se aplicará el total de la escala. Si terminare en la primera etapa, se considerará juicio de valor indeterminado;
d) En los JUICIOS SOBRE DIVISIÓN DE COSAS COMUNES, cuando mediare conformidad de partes, y se distribuirán entre todos los profesionales intervinientes, como si hubiere una sola parte.
3°) El treinta por ciento:
a) En las MEDIDAS PREVIAS O PREPARATORIAS;
b) En las MEDIDAS CONSERVATORIAS Y CAUTELARES en general. Si el pedido comprendiese a la intervención judicial en sociedades o entidades civiles o comerciales, se considerará no susceptibles de apreciación pecuniaria;
c) En las EXCEPCIONES DILATORIAS;
d) En las EXPROPIACIONES.
Los honorarios en las medidas en los sub incisos a), y b), serán independientes de los que correspondan en el juicio principal, si se iniciare, salvo las precautorias en los procesos ejecutivos, que se considerarán parte del juicio. En cualesquiera de esos casos se tomarán en cuenta a los fines de la retribución una sola de las medidas, a opción del interesado y siempre que correspondan al mismo proceso. Cuando con las MEDIDAS PREVIAS O PRECAUTORIAS SE PONGA FIN AL LITIGIO, se aplicará el CINCUENTA POR CIENTO de la escala, por cada parte, en cuyo concepto se considerarán incluidas las medidas previas o precautorias.
4°) El veinte por ciento:
a) En LAS VENIAS, sobre el valor de la operación que corresponda al incapaz;
b) En las CANCELACIONES DE USUFRUCTO, HIPOTECA Y DERECHOS SIMILARES, sobre el valor de la operación cancelada, que en caso de renta vitalicia se calculará sobre tres años.
5°) El cinco por ciento del capital:
En los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del capital determinado y no inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO ($ 34. ).
Artículo 8°. La cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6°, será la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la sentencia si fuera mayor. Tratándose de sumas de dinero se computarán los intereses devengados a la fecha de la regulación, que a sus efectos establecerá el juez o indicará el profesional interesado. No existiendo en la demanda cantidad determinada, se tendrá en cuenta los valores, bienes o intereses comprometidos, susceptibles de fundar una apreciacián pecuniaria o la trascendencia econámica del litigio.
Se considerarán además las situaciones y casos siguientes:
a) Si la demanda prosperare parcialmente, los honorarios se fijarán tomándose como cuantía mínima del juicio, la mitad del “quantum” reclamado o la cantidad que resulte de la sentencia si ésta reconociere un monto mayor.
b) Cuando mediare reconvención se sumará el valor de ésta y si no fuese susceptible de apreciación pecuniaria se regulará agregando a los honorarios devengados en la acción inicial, un cincuenta por ciento para retribuir la labor derivada de la reconvención.
c) A falta de avalúos y en cualquier caso en que el profesional interesado o el deudor de los honorarios considere que las valuaciones existentes sobre bienes muebles o inmuebles, no se ajustan al valor real, podrá hacer una estimación de su valor y si no fuera aceptada por la otra parte, deberá ésta, al evacuar la vista respectiva, proponer su tasación. Con este objeto el juez designará un perito tasador sorteado de la lista de profesionales idóneos en materia de tasaciones, quien presentará su dictamen dentro de diez días contados desde la aceptación del cargo. La designación de estos peritos podrá hacerse de común acuerdo siempre que la persona propuesta ejerza alguna actividad o ramo de negocios relacionado con la clase de bienes que deba tasar. Serán aplicables en lo pertinente, en estos casos, las disposiciones previstas para los peritos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
El trámite para estas tasaciones no devengará honorarios en favor de los profesionales actuantes, pero los gastos que demande la tasación y el honorario del perito, serán a cargo de la parte cuyas estimaciones resultaron más alejadas de la tasación pericial. Si la diferencia no excediera del veinte por ciento, las costas serán distribuidas prudencial y proporcionalmente. Será obligación de las partes hacer cada una de las respectivas estimaciones. La que no lo hiciere cargará con todas las costas. La tasación es irrevisible y determinará la cuantía del juicio.
d) En los juicios sobre rescisión de contratos de locación y/o desalojo, fundados en cualquier causa, se tomará como cuantía la suma de tres años de arrendamientos o alquileres. Cuando éstos no pudieran establecerse o fueran inferiores al quince por ciento del avalúo fiscal del inmueble motivo del juicio, correspondiente al tiempo de la regulación, se considerará como renta anual el monto que resulte de dicho porcentaje.
e) Cuando el juicio de desalojo termine por reajuste del arrendamiento o alquiler, se regulará sobre la base del precio reajustado. Si mediare indemnización se tomará ésta como cuantía del juicio siempre que por aplicación de la norma general no resulte un honorario mayor. Si sobreviniera, como consecuencia del juicio la adquisición del inmueble por el arrendatario o inquilino o se produjere una renovación o nueva contratación de la locación, se regulará del dos al tres por ciento del precio de compraventa o del valor del nuevo contrato, con la misma salvedad y siempre que los profesionales actuantes en el juicio hayan intervenido en la operación que puso fin al pleito.
f) En las rescisiones de contratos agrarios de estructuras asociativas y/o desalojo de las poblaciones, se considerará como cuantía del juicio el valor equivalente a la producción del último año. Si no fuese posible establecer dicha producción se aplicará la norma prevista para el juicio de desalojo, limitando el avalúo fiscal al área afectada a la explotación tambera, si el inmueble del propietario fuere de mayor extensión.
texto anterior: “En las rescisiones de contratos de tamberos medieros y/o desalojo de las poblaciones, se considerará como cuantía del juicio el valor equivalente a la producción del último año. Si no fuese posible establecer dicha producción se aplicará la norma prevista para el juicio de desalojo, limitando el avalúo fiscal al área afectada a la explotación tambera, si el inmueble del propietario fuere de mayor extensión;”
g) En los juicios sobre alimentos y litis expensas se sumarán dos años de las prestaciones. Cuando la fijación de la cuota fuese provisoria, el honorario no será inferior al cincuenta por ciento de la escala. Si posteriormente se pidiese la modificación de la cuota, se considerará como trámite independiente y la regulación se practicará sobre la diferencia en más reclamada, tomándose como cuantía la suma de las prestaciones, por igual período.
h) En todo proceso contencioso en que se realicen bienes de cualquier naturaleza, los honorarios se regularán teniendo en cuenta el valor de su venta o realización, cuando supere el monto de la demanda. Si con anterioridad se hubieran practicado regulaciones serán reajustadas, siempre que la venta de los bienes se opere antes de terminarse el juicio.
i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite sucesorio.
No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.
Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.
texto anterior: “En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Dirección General de Rentas, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite sucesorio. No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de pesos siete mil veintiocho con cincuenta y cinco centavos ni las prestaciones periódicas que no excedan de Pesos setecientos treinta y seis con treinta y seis centavos.
Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Dirección General de Rentas alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.”
j) En los juicios de expropiación, la cuantía que resulte de la sentencia, salvo cuando mediare allanamiento, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto consignado por la parte expropiante.
La misma regla se aplicará en todos los juicios en que la divergencia acerca de valores o justiprecios fuera sometida a la decisión de la justicia, o de tribunales arbitrales.
Tratándose de reajustes o revisiones de arrendamientos o alquileres, se tomará como cuantía del juicio la suma de las diferencias, durante el tiempo convenido, o el plazo legal, contado desde la demanda.
k) En los concursos civiles, el valor de los bienes realizados. Si el juicio terminase por adjudicación de los bienes del concurso, se considerará el valor de los mismos.
Cuando mediare desistimiento, clausura de los procedimientos u otras causas que pongan fin al proceso, se tendrá como cuantía el monto del capital activo denunciado por el deudor o, en su caso, el que verifique el síndico y en su defecto el monto de los créditos reclamados.
l) En las tercerías de dominio, el valor de los bienes que las motiven, teniéndose en cuenta lo dispuesto para el caso de realización de los mismos. En las de mejor derecho, el monto del crédito del tercero.
m) En las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio un valor no inferior al cincuenta por ciento de la demanda.
En todos estos casos se regularán los honorarios como si se hubieran cumplido todas las etapas del proceso.
n) En los juicios sobre división de cosas comunes, cuando hubiere controversia se aplicará la escala del art. 6°. No mediando controversia, los honorarios comunes se dividirán en la siguiente forma: cuarenta por ciento para el proceso de división; el veinte por ciento para el inventario y avalúo y el cuarenta por ciento para la partición.
Artículo 9°. Cuando por renuncia o separación de los profesionales intervinientes, corresponda regular honorarios antes de haberse terminado el juicio, se considerará como monto provisorio a los fines de la regulación, la mitad de la suma reclamada, o en su defecto, el juez hará una regulación teniendo en cuenta la labor realizada o la etapa del proceso en que hubiese intervenido. En todos estos casos, al dictarse sentencia se procederá a hacer una nueva regulación de acuerdo con el resultado del juicio y normas específicas aplicables de la presente ley.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente y para situaciones análogas, se considerará dividido el proceso en tres etapas, a saber:
a) Demanda y contestación;
b) Prueba;
c) Informes o alegatos de vista de causa.
En la regulación se tendrá en cuenta la actuación profesional en la etapa o etapas respectivas. Corresponderá asignar a cada una de éstas, una tercera parte de los honorarios.
Si se hubiere completado la actuación profesional en la medida del procedimiento indicado para el juicio, se regulará en la sentencia el total de la escala.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en los juicios sucesorios cuando el profesional dejase de intervenir antes de la tasación de los bienes, o cuando se hubiere ampliado el inventario o hecho una nueva denuncia de bienes.
En todos los casos las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.
Artículo 10°. En las causas sucesorias, a los fines de la regulación de honorarios, la declaración de herederos formará parte del juicio y los honorarios que resulten de la aplicación de la escala respectiva, serán distribuidos en la forma siguiente:
a) El cuarenta por ciento entre los profesionales intervinientes en la declaratoria de herederos, de acuerdo con la importancia de la labor que realicen en interés de la causa y en proporción también con el monto de la herencia, crédito o legado de las partes que representen o patrocinen;
b) El veinte por ciento para el perito o peritos inventariadores;
c) El cuarenta por ciento restante para el perito o peritos partidores.
Artículo 11°. Las gestiones ante el juzgado a cargo del Registro Público de Comercio serán retribuidas de acuerdo con el arancel siguiente:
a) Por cada inscripción en la matrícula de comerciante, de 3 JUS a 6 JUS;
texto anterior: “Por cada inscripción en la matrícula de comerciante, de Pesos 25,07 a Pesos 77,37.”
b) Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales o parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción de entre el 2 por mil y el 8 por mil, con un mínimo de 6 JUS.
texto anterior: “Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumento de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales o parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción de acuerdo con la siguiente escala:
hasta $ 30,66 el 8 ‰.
en lo que exceda de esa suma hasta $ 308,25 el 6 ‰.
en lo que exceda de esa suma hasta $ 1.717,58 el 4 ‰.
y en lo que exceda de esa suma el 2 ‰.”
c) Por inscripciones no susceptibles de apreciación pecuniaria y actos no previstos, de 3 a 6 JUS.
texto anterior: “Por inscripciones no susceptibles de apreciación pecuniaria y actos no previstos, de $ 28,13 a $ 116,62.”
Las gestiones a que se refiere la presente disposición, sólo podrán efectuarse por abogados o procuradores de la matrícula, salvo que el acto sujeto a inscripción haya sido hecho en escritura pública, en cuyo caso podrá actuar también el escribano autorizante. Será bastante, en su caso, para acreditar la personería una carta poder del interesado.
“También podrán hacer estas gestiones los doctores en Ciencias Económicas y los Contadores Públicos Nacionales, cuya regulación de honorarios se efectivizará conforme a la ley arancelaria de dichos profesionales.”
Artículo 12°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 8° y concordantes, en los procesos que se expresan a continuación y se encuentren terminados o en estado de sentencia o resolución, el honorario por cada parte, no será inferior a los siguientes montos:
1°) El equivalente a 10 JUS
texto anterior: “Pesos 308,25”
a) En las ACCIONES O RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, DE ILEGITIMIDAD, DE AMPARO , Y DE REVISION;
b) En los JUICIOS DE DIVORCIO. En casos de MUTUO CONSENTIMIENTO por separación personal, el mínimo será 8 JUS por cada parte. En caso de representación o patrocinio unificados, el mínimo será de 14 JUS. En el trámite de conversión en divorcio vincular, el mánimo será el equivalente a 3 JUS.
texto anterior: “En los JUICIOS DE DIVORCIO. En casos de MUTUO CONSENTIMIENTO, el mínimo será de Pesos 216,31. por parte;”
c) En los juicios sobre NULIDAD DE MATRIMONIO.
2°) El equivalente a 6 JUS
texto anterior: “Pesos 245,53 ”
a) En los juicios de FILIACIÓN, ADOPCIÓN, DECLARACIÓN O CESACIÓN DE INCAPACIDAD Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO;
b) En las ACCIONES REALES O POSESORIAS, NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS, REHABILITACIONES CIVILES O COMERCIALES;
c) En las ACCIONES MERAMENTE DECLARATIVAS;
d) En LOS CONCURSOS CIVILES para los casos previstos en el art. 8° apartado k) de esta ley.
3°) El equivalente a 6 JUS
texto anterior: “Pesos 120,85”
a) En las DECLARATORIAS DE HEREDEROS cuando no se denuncien bienes. Si se denunciaran después, se procederá a hacer una nueva regulación, reajustándose el honorario de acuerdo con el monto respectivo y disposiciones específicas previstas para el juicio sucesorio;
b) En los juicios de DESALOJO.
4°) El 20 de la escala del artículo 6° y no menos de 1 JUS por el ejercicio de dada representación en JUNTAS DE ACREEDORES CIVILES O COMERCIALES, con relación a cada crédito verificado o declarado admisible. Si se suscitaran incidentes se regulará además de acuerdo con el arancel especial para estos casos.
texto anterior: “El 20 de la escala del artículo 6° y no menos de $ 28,29 por el ejercicio de dada representación en JUNTAS DE ACREEDORES CIVILES O COMERCIALES, con relación a cada crédito verificado o declarado admisible. Si se suscitaran incidentes se regulará además de acuerdo con el arancel especial para estos casos.”
En las CONVOCATORIAS DE ACREEDORES Y QUIEBRAS, los honorarios comunes de abogados y procuradores del deudor serán regulados sobre la base del escrito de presentación que se considerará como demanda. Los honorarios no podrán ser inferiores a los que corresponda, en otros casos, por la tercera parte del proceso, ni exceder de los máximos establecidos en la Ley de Quiebras.
5°) 2 JUS en las actuaciones sobre rectificación de partidas o de cualquier otro documento. Cuando la gestión comprendiera más de un instrumento, se agregará 0,10 JUS por cada uno que excediera. Igual retribución regirá para las informaciones sumarias y para los demás actos de jurisdicción voluntaria no previstos especialmente.
texto anterior: “$ 59,74 en las actuaciones sobre rectificación de partidas o de cualquier otro documento. Cuando la gestión comprendiera más de un instrumento, se agregará $ 5,02 por cada uno que excediera. Igual retribución regirá para las informaciones sumarias y para los demás actos de jurisdicción voluntaria no previstos especialmente.”
6°) No menos del setenta por ciento a los profesionales de la parte que pierda el pleito, con relación al monto regulado a los del litigante vencedor.
texto anterior: “Pesos 48,61 por los escritos en que se fundamenten recursos extraordinarios;”
7°) El honorario por cualquier actuación aislada en los juicios contenciosos y por cada parte, será el siguiente:
a) 1 JUS en los juzgados de distritos y tribunales colegiados de primera instancia;
b) 1 JUS en los juzgados de circuitos;
c) 1 JUS en los juzgados comunales;
texto anterior:
“a) Pesos 28,29 en los Juzgados y Tribunales Colegiados de Primera Instancia;
b) Pesos 18,02 en los Juzgados de Paz Letrados;
c) Pesos 14,89 en los Juzgados de Paz Departamentales y Legos;”
8°) La declaración o cesación de incapacidad y la declaración de fallecimiento presunto se consideran no susceptibles de apreciación pecuniaria.
En los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, el máximo regulable será el décuplo del mínimo fijado precedentemente. Cuando concurrieren varios abogados o procuradores en una actuación aislada será distribuido entre los profesionales de cada parte, y en la proporción de ley.
Artículo 13°. En los juicios y causas sucesorias, divisorias y de concurso los profesionales interesados detallarán, al pedir regulación, cuáles son los trabajos que consideran comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá sin sustanciación alguna.
Artículo 14°. En las causas del fuero criminal, correccional y de faltas, se tendrán en cuenta para la regulación del honorario profesional las circunstancias enunciadas en el artículo 5° y además el monto de los intereses en juego, la naturaleza y calificación del hecho, el honor, la personalidad y posición social y económica del imputado. En ningún caso, el honorario por cada persona procesada o detenida, será inferior del importe que a continuación se determina:
a) De 6 JUS a 60 JUS en los procesos de los JUZGADOS DE SENTENCIA;
texto anterior: “De Pesos 243,32 a Pesos 2.393,78 en los procesos de los JUZGADOS DE SENTENCIA;”
b) De 3,5 JUS a 35 JUS en los procesos de los JUZGADOS CORRECCIONALES;
texto anterior: “De Pesos 151,35 a Pesos 1.495,80 en los procesos de los JUZGADOS CORRECCIONALES;”
c) De 3 JUS a 30 JUS por la intervención durante el SUMARIO EN LOS JUICIOS PENALES DE SENTENCIA y de 2 JUS a 15 JUS por la intervención en el SUMARIO DE LOS CORRECCIONALES.
texto anterior: “De Pesos 120,70 a Pesos 1.167,97 por la intervención durante el SUMARIO EN LOS JUICIOS CRIMINALES y de Pesos 59,74 a Pesos 596,42 por la intervención en el SUMARIO DE LOS CORRECCIONALES.”
d) De 2 JUS a 15 JUS por los PEDIDOS DE EXTRADICIÓN, DE HABEAS CORPUS, por cada persona detenida;
texto anterior: “De Pesos 59,74 a Pesos 596,54 por los PEDIDOS DE EXTRADICIÓN DE HABEAS CORPUS, por cada persona detenida;”
e) De 2 JUS a 15 JUS por cada EXCARCELACIÓN en los Juzgados de Instrucción y de Sentencia, y de 2 a 6 JUS en los Correccionales;
texto anterior: “De Pesos 59,74 a Pesos 596,54 por cada EXCARCELACIÓN en los Juzgados de Instrucción y de Sentencia, y de Pesos 25,05 en los Correccionales;”
f) De 1,20 JUS a 12 JUS en las causas de los Juzgados de Faltas.
texto anterior: “De Pesos 34,27 a Pesos 586,46 en las causas de los Juzgados de Faltas;”
Cuando hubiera parte querellante la regulación de honorarios en cualquier causa penal se incrementará en un cincuenta por ciento, sólo para los profesionales de la defensa.
Cuando se haya acumulado la acción civil se regulará separadamente por una y otra.
Artículo 15°. En los incidentes se regulará el honorario por separado y se tendrá en cuenta:
a) La estimación hecha por el profesional;
b) Naturaleza del caso planteado;
c) El monto o valor comprometido;
d) Las consecuencias que tenga o pueda tener la incidencia.
Artículo 16°. Los honorarios en los incidentes serán el treinta por ciento de la regulación que correspondiere “prima facie” al juicio principal terminado.
Se incluyen en la presente disposición las cuestiones que se susciten en juicios universales.
Artículo 17°. El honorario por diligenciamiento de exhortos procedentes de otros jueces o tribunales será regulado por el juez exhortado, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 22.172, con sujeción al arancel siguiente:
a) 0,50 JUS por cada NOTIFICACIÓN o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios de 1,5 JUS, salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole;
texto anterior: “$ 25,05 por cada NOTIFICACIóN o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios de $ 59,74 salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole;”
b) 0,75 JUS a 3 JUS cuando se solicite la INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS o la inscripción de cualquier otro acto no previsto especialmente;
texto anterior: “$ 28,29 a $ 120,85 cuando se solicite la INSCRIPCIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS o la inscripción de cualquier otro acto no previsto especialmente;”
c) El cuatro por ciento y no menos de 0,75 JUS cuando se soliciten inscripciones de DOMINIO, HIJUELAS, TESTAMENTOS, GRAVAMENES, SECUESTROS, EMBARGOS, INHIBICIONES, INVENTARIOS Y/O TASACIONES, remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria.
Por el levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el uno por ciento sobre el monto de las mismas, y no menos de 0,50 JUS ;
texto anterior: “El cuatro por ciento y no menos de $ 28,29 cuando se soliciten inscripciones de DOMINIO, HIJUELAS, TESTAMENTOS, GRAVAMENES, SECUESTROS, EMBARGOS E INHIBICIONES, INVENTARIOS Y/O TASACIONES; remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria.
Por el levantamiento o cancelación de estas medidas se regulará el uno por ciento sobre el monto de las mismas y no menos de $ 49,64”
d) De 0,75 JUS a 3 JUS, cuando se trate de DILIGENCIAS DE PRUEBAS y se hubiera intervenido en su producción o contralor. Si se suscitaren incidentes, el juez exhortado regulará los honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo con las normas especiales para estos casos.
texto anterior: “De $ 28,29 a $ 120,85 cuando se trate de DILIGENCIAS DE PRUEBAS y se hubiera intervenido en su producción o contralor. Si se suscitaren incidentes, el Juez exhortado regulará los honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo a las normas especiales para estos casos.”
Artículo 18°. Los exhortos procedentes de otra jurisdicción no serán diligenciados si no se designa abogado o procurador de la matrícula del juez exhortado para intervenir en su diligenciamiento.
Tampoco se les dará curso si no se determina la cuantía del juicio en que se ordenó su libramiento, pero podrá ser subsanada esta omisión por la declaración que haga el profesional designado.
Los exhortos no serán devueltos mientras no se acredite el pago de las costas, incluidos honorarios del profesional interviniente, salvo conformidad de éste.
Las disposiciones de los párrafos anteriores no rigen para los juicios del fuero penal y cuando se litigue con beneficio de pobreza.
Artículo 19°. El honorario de segunda instancia, se regulará a razón del cincuenta por ciento del honorario definitivo de primera instancia. Si mediara apertura a prueba se aplicará el cien por ciento.
En la misma resolución se fijarán honorarios por la intervención en la alzada por los porcentajes que estimen corresponda según el honorario que fije el inferior, siempre que la naturaleza de la cuestión lo permitiere.
Artículo 20°. En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada, con un mínimo de 10 JUS.
texto anterior: “En los recursos extraordinarios el honorario no será inferior a la mitad del que se reguló en la sentencia apelada.”
En las causas de competencia originaria de la Corte Suprema y tribunales colegiados, y en los juicios contenciosos administrativos se regularán los honorarios como para los juicios de primera instancia.
Artículo 21°. El honorario mónimo, por cualquier actuación, en los tribunales de segunda y ulterior instancia y para los profesionales de cada parte, se fija en UN JUS.
texto anterior: “El honorario mínimo, por cualquier actuación, en los tribunales de segunda y ulterior instancia y para los profesionales de cada parte, se fija en la suma de Pesos 28,29;”
Artículo 22°. El trabajo extrajudicial será retribuido según el siguiente arancel:
a) CONSULTAS VERBALES 0,50 JUS;
texto anterior: “CONSULTAS VERBALES de Pesos 9,29 a Pesos 120,85”
b) CONSULTAS O INFORMES POR ESCRITO 1 JUS;
texto anterior: “CONSULTAS O INFORMES POR ESCRITO de Pesos 28,29 a Pesos 303,65”
c) ASESORAMIENTO Y DICTAMENES jurídicos evacuados por profesionales en materia de su especialidad 2 JUS;
texto anterior: “ASESORAMIENTO Y DICTAMENES jurídicos evacuados por profesionales en materia de su especialidad, de Pesos 59,74 a Pesos 596,54”
d) ESTUDIO DE TÍTULO o información referencial sobre inmuebles, el uno por ciento de su valor y no menos de 2 JUS;
texto anterior: “ESTUDIO DE TÍTULO o información referencial sobre inmuebles, el uno por ciento de su valor y no menos de Pesos 28,29”
e) CONFERENCIAS EXTRAJUDICIALES con profesionales de la contraparte con fines conciliatorios, antes o durante el pleito, 1 JUS;
texto anterior: “CONFERENCIAS EXTRAJUDICIALES con profesionales de la contraparte con fines conciliatorios, antes o durante el pleito, de Pesos 18,02 a Pesos 180,60”
f) ARREGLOS O COBRANZAS EXTRAJUDICIALES, el cincuenta por ciento de las escalas ordinarias;
texto anterior: “ARREGLOS O COBRANZAS EXTRAJUDICIALES, el cincuenta por ciento de las escalas ordinarias;”
g) REDACCIÓN DE TESTAMENTOS, el uno por ciento del valor de los bienes y no menos de 1,5 JUS
texto anterior: “REDACCIÓN DE TESTAMENTOS, el uno por ciento del valor de los bienes y no menos de Pesos 59,74”
h) REDACCIÓN DE ESTATUTOS O CONTRATOS DE SOCIEDADES comerciales o civiles, o sus reformas: El dos por ciento del capital social, o en su caso del capital suscripto, y no menos de 3 JUS. Cuando se trate de aumento de capital, se tendrá en cuenta la diferencia, y el porcentaje respectivo se aplicará sobre su incrementación;
texto anterior: “REDACCIÓN DE ESTATUTOS O CONTRATOS DE SOCIEDADES comerciales o civiles, o sus reformas: el dos por ciento del capital social, o en su caso del capital suscripto, y no menos de Pesos 120,85. Cuando se trate de aumento de capital, se tendrá en cuenta la diferencia, y el porcentaje respectivo se aplicará sobre su incrementación;�
i) Por las gestiones o diligenciamientos para obtener la APROBACIÓN DE ESTATUTOS O SUS REFORMAS y/o reconocimiento o confirmación de personería jurídica, 1,5 JUS;
texto anterior: “Por las gestiones o diligenciamientos para obtener la APROBACIÓN DE ESTATUTOS O SUS REFORMAS y/o reconocimiento o confirmación de personería jurídica, de Pesos 59,74 a Pesos 596,54”
j) REDACCIÓN DE BOLETOS O CONTRATOS DE COMPRAVENTA, LOCACIÓN, arrendamientos o aparcerías rurales, y otros: El dos por ciento y no menos de 1 JUS. Se considerará como valor del contrato el precio de la cosa objeto del mismo o en su caso, la suma de los alquileres o arrendamientos durante el plazo del contrato, prórroga o término legal. En las aparcerías se considerará como valor del contrato, el quince por ciento anual del valor del inmueble, según el avalúo fiscal vigente al tiempo del contrato;
texto anterior: “REDACCIÓN DE BOLETOS O CONTRATOS DE COMPRA VENTA, LOCACIÓN, arrendamiento o aparcerías rurales, y otros: el dos por ciento y no menos de $ 28,29. Se considerará como valor del contrato el precio de la cosa objeto del mismo o en su caso, la suma de los alquileres o arrendamientos durante el plazo del contrato, prórroga o término legal. En las aparcerías se considerará como valor del contrato, el quince por ciento anual del valor del inmueble, según el avalúo fiscal vigente al tiempo del contrato;”
k) Por redacción de ESCRITOS, NOTAS, CARTAS, TELEGRAMAS, minutas y actos análogos, de 1,5 JUS;
texto anterior: “Por redacción de ESCRITOS, NOTAS, CARTAS, TELEGRAMAS, minutas actos análogos, de Pesos 59,74 a Pesos 596,54”
l) Por TRASLADO DEL PROFESIONAL a pedido del cliente a cualquier parte del país, 0,006 JUS por kilómetro y no menos de 0,75 JUS, además de los honorarios del caso y los gastos por movilidad.
texto anterior: “Por TRASLADO DEL PROFESIONAL a pedido del cliente a cualquier parte del país, $ 0,40 por kilómetro y no menos de $ 28,29, además de los honorarios del caso y los gastos por movilidad.”
En los actos o contratos celebrados con asesoramiento o intervención profesional, se dejará constancia de su actuación en el instrumento respectivo, con la firma de las partes y los profesionales intervinientes, sin perjuicio de la prueba supletoria para el caso que se omita dicha constancia.
Artículo 23°. El honorario en los asuntos o gestiones administrativas se fijará mediante la aplicación de las normas generales de esta ley, rigiendo la escala del artículo 6° y disposiciones complementarias en los asuntos susceptibles de apreciaci°n pecuniaria.
Artículo 24°. El profesional interviniente podrá solicitar la regulación de sus honorarios ante el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial en turno, del lugar donde se hubiere tramitado el asunto. Subsiguientemente, se procederá:
a) El juez hará la estimación con vista a las actuaciones administrativas y sin substanciación. La regulación será notificada a la parte contra quien se hubiere solicitado, en su domicilio real y al mismo tiempo se la emplazará para que dentro del término ordinario, que a este efecto nunca será inferior a diez días, constituya domicilio legal, con apercibimiento de que si no lo hiciere, se considerará que lo ha constituido en la secretaría del juzgado y se lo tendrá por notificado de toda ulterior providencia o resolución en la forma y oportunidad establecida en el art. 61° del Código Procesal Civil y Comercial;
b) El juez de la regulación será también competente para conocer del juicio por cobro de los honorarios, cualquiera que fuese su cuantía. El auto regulatorio, luego que quede firme constituirá título hábil para el apremio. La citación y emplazamiento del deudor se practicará en el domicilio legal que hubiese constituido, o en su defecto en la secretaría, en la forma ya establecida.
c) Contra la regulación del juez procederá revocatoria y apelación en subsidio. El plazo para interponer los recursos correrá desde el siguiente día de vencer el del inciso a).
En la cédula por la que se notifique al deudor, la regulación de honorarios, se transcribirán los incisos a), b) y c) de este artículo, bajo pena de nulidad.
Si la gestión derivare en recurso contencioso administrativo, de ilegitimidad o de inconstitucionalidad, el tribunal competente al regular los honorarios, devengados en esos recursos, fijará también y por separado los que correspondan por los trabajos efectuados ante la administración. Contra este último auto sólo procederá el recurso de reposición ante el mismo tribunal.
Artículo 25°. La representación en asuntos o gestiones administrativas podrá ser acreditada por poder o carta poder autorizada por cualquier autoridad judicial.
Prohíbese la intervención por cuenta ajena de todo gestor o intermediario que no sea abogado o procurador en asuntos o gestiones administrativas ante cualquier repartición de la Administración Pública cuando se sustenten o controviertan derechos. Se exceptúan los que intervengan en virtud de una representación pública, legal o gremial y los que por los estatutos o contratos respectivos ejerzan la representación de sociedades o asociaciones legalmente constituidas.
También se exceptúa de la prohibición la actuación de los doctores en Ciencias Económicas y de los contadores públicos nacionales, dentro de las atribuciones conferidas por las leyes que regulan el ejercicio de sus profesiones.
Artículo 26°. La fianza que prescribe la Ley Orgánica de los Tribunales para el ejercicio profesional, se extenderá igualmente para las causas o gestiones administrativas.
Artículo 27°. Los abogados y procuradores, podrán estimar sus honorarios y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y la labor realizada dentro y fuera del proceso susceptibles de tenerse en cuenta para la apreciación pertinente.
Artículo 28°. En la interposición y tramitación de los recursos se observará el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:
a) La apelación procederá cualquiera sea el monto del agravio;
b) Cuando la regulación estuviere contenida en sentencia o auto interlocutorio que resuelva incidente, en primera instancia, sólo será susceptible de apelación;
c) Si ella se dedujere también sobre lo principal, se tramitará el recurso en la forma que corresponda;
d) Cuando la apelación sólo estuviere limitada a los honorarios, se elevarán los autos sin necesidad de nota, y se fallará en la alzada sin más trámite que una vista por cinco días a la Caja Forense. Las partes podrán presentar memoriales hasta el tercer día posterior a la notificación del primer decreto de trámite, la que se hará por cédula. Sólo se admitirá recusación con causa;
e) Los recursos sobre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen.
f) No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el supuesto contemplado en el inciso d), si el recurso hubiere sido interpuesto por el obligado al pago de los honorarios y el tribunal de apelación considerare que careció de fundamento o que el que se invocó resultare aparente y así lo declarare. En este caso, la regulación por el recurso se establece uniformemente en el trece por ciento (13 %) del monto de la regulación apelada, cualquiera haya sido el monto del agravio.
g) “Cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa, el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El monto reconocido por el impugnante podrá ser ejecutado contra éste por la suma aceptada, sin perjuicio de la posterior ejecución por la diferencia recurrida, si la hubiese. El total de la regulación podrá ser ejecutada contra quien hubiese consentido la misma”.
Artículo 29°. Las regulaciones practicadas por tribunal colegiado, aunque sea en auto interlocutorio o sentencia, serán susceptibles de reposición, que se tramitará con traslado a la contraria por tres días y vista a la Caja Forense, por cinco. Se observará lo dispuesto en el inc. e) del artículo anterior.
Artículo 30°. En ningún caso, los tribunales de apelación, podrán reducir de oficio las regulaciones de los jueces de primera instancia.
Artículo 31°. Las regulaciones no se notificarán al domicilio real, salvo si el profesional pretendiere cobrar costas al propio cliente. En ese caso se observará lo preceptuado en el art. 24.
Los profesionales serán notificados de sus honorarios en el domicilio legal del cliente, pero si tuvieren uno especial, lo serán sólo en éste.
Artículo 32°. Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total –deducidos los adicionales porcentuales particulares– asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.
Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.
Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.
Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.
A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.
La solicitud de reajuste deberá notificarse tambiín en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.
texto anterior: “Esta ley se declara de orden público, siendo nulo todo convenio por el que se renuncien o reduzcan los aranceles establecidos de conformidad con ella.
El Poder Ejecutivo cada tres meses actualizará los montos fijos previstos en la ley, juntamente con la escala del art. 6°, de acuerdo con los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Si el Poder Ejecutivo omitiera determinar dicha actualización, la misma será oficiosamente aplicada en las regulaciones judiciales y en el cobro de los honorarios extrajudiciales.
Los honorarios regulados, transcurrido un mes desde que se encuentren firmes, a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.
La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que éste formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.”
Artículo 33°. Es lícito fijar por pacto de cuota litis o por contrato, el valor de la defensa o gestión judicial o extrajudicial, por un monto mayor que el establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el fuero laboral; pero el contrato seró redactado por escrito y no admitirá más prueba sobre su existencia y contenido que la que resulte de la exhibición del instrumento que lo contenga.
Artículo 34°. Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier otro documento, mientras no se haya cumplimentado con las previsiones del artículo 32° si la misma hubiese sido peticionada por los profesionales interesados o la Caja Forense, y no conste, el pago o depósito de los honorarios más el aporte a la Caja de Jubilaciones, quedando exceptuados los siguientes casos, salvo las disposiciones relativas a los aportes de Caja Forense.
a) Cumplimiento de disposiciones judiciales fundadas en leyes de orden público;
b) Cuando medie conformidad escrita de los profesionales interesados, o se dé caución real para el pago de los honorarios, y el aporte jubilatorio a cargo del condenado en costas, a satisfacción del tribunal;
c) Cuando la parte que solicite el cumplimiento del acto o resolución judicial esté eximida de costas, salvo con respecto de los honorarios y aportes de sus profesionales;
d) Los casos en que La ley de Caja Forense exime de la obligación de depositar honorarios y efectuar aportes;
e) En caso de muerte o incapacidad del profesional, bastará el depósito del monto de honorarios consentidos por la Caja Forense, más el aporte jubilatorio a cargo del deudor de las costas, sin ser necesaria la notificación a los herederos;
texto anterior: “En caso de muerte o incapacidad del profesional, bastará el depósito del monto de honorarios consentidos por la Caja Forense, más aporte jubilatorio, a cargo del condenado en costas, sin ser necesaria la notificación a los herederos;”
f) En casos urgentes, aunque la regulación no esté firme, o haya sido impugnada, el juez o Tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párrafo 1° de este artículo, previo depósito del monto regulado, más el aportes jubilatorio a cargo del condenado en costas, y fianza o caución real, a criterio del juez o tribunal si faltare regulación de otro tribunal, superior o inferior, el juez o tribunal ante el cual están radicados los autos deberá exigir, además, depósito suplementario en proporción al honorario por él regulado y fianza o caución también proporcionalmente.
texto anterior: “En casos urgentes, aunque la regulación no esté firme, o haya sido impugnada, el juez o Tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párrafo 1° de este artículo, previo depósito del monto regulado, más el aportes jubilatorio a cargo del condenado en costas, y fianza o caución real, a criterio del juez o tribunal.
Si faltare regulación de otro tribunal, superior o inferior, el Juez o Tribunal ante el cual estén radicados los autos deberá exigir, además, depósito suplementario en proporción al honorario por él regulado, y fianza o caución también proporcionalmente;”
g) En todos los casos el juez o tribunal que entienda en una causa podrá disponer la venta de bienes libres que deban entregarse en propiedad a una de las partes, cuando ella lo pida, para pagar costas a su cargo.
Artículo 35°. El Registro General no inscribirá ninguna declaratoria de herederos si no constare la denuncia de bienes o inventario practicados en el juicio sucesorio, el pago de los impuestos correspondientes, su exención o convenio; la regulación de los honorarios, su pago, y el de los aportes pertinentes, conformados por la Caja Forense, salvo lo dispuesto en el artículo 34.
texto anterior: “El Registro General no inscribirá ninguna declaratoria de herederos si no constare la denuncia de bienes o inventario practicados en el juicio sucesorio, el pago del impuesto a la herencia, su exención o convenio, la regulación de los honorarios, su pago, y el de los aportes pertinentes; conformados por la Caja Forense, salvo lo dispuesto en el artículo 34.”
Artículoo 36°. Los honorarios de los abogados nombrados defensores de oficio podrán hacerse efectivos con el privilegio de los gastos de justicia sobre los fondos que el juicio produzca. Los jueces regularán, en todos los casos, los honorarios que les correspondan, aunque se adeudaren derechos fiscales o aportes jubilatorios, los que serán deducidos oportunamente el percibirse aquellos, si la deuda fuere del defensor. No se aprobará ninguna liquidación de costas en que no se los hubiera incluido. Si los fondos del juicio no alcanzaren a cubrir totalmente los honorarios se procederá al prorrateo de los mismos.
Artículo 37°. En caso de silencio, duda o oscuridad de esta ley, los jueces o tribunales arbitrarán las disposiciones aplicables, de acuerdo con el espíritu que la domina y fines que la inspiran. En todos los casos será interpretada con criterio amplio, orientado a proteger el trabajo profesional y a asegurar a los auxiliares de la justicia condiciones dignas y justas en el ejercicio de sus funciones.
Al practicarse la liquidación de costas podrá incluirse un tres por ciento sobre el total de las costas y hasta un máximo de 2 JUS en concepto de gastos generales no documentados en el expediente.
texto anterior: “Al practicarse la liquidación de costas podrá incluirse un tres por ciento sobre el total de las costas y hasta un máximo de Pesos 28,29 en concepto de gastos generales no documentados en el expediente.”
Artículo 38°. Toda trasgresión debidamente comprobada a las disposiciones de la presente ley, hará pasible al abogado o procurador de la sanción prevista en los estatutos del colegio profesional a que pertenece.
Artículo 39°. Los honorarios devengados en actos o gestiones extrajudiciales, serán estimados por el profesional interesado, con arreglo al arancel respectivo, pero en caso de oposición o desacuerdo, la actuación profesional, labor realizada, retribución y obligación de pagarla, deberá resolverse en juicio contradictorio. Será juez competente el de primera instancia en lo civil y comercial del domicilio del demandante, cualquiera fuere la cuantía. El proceso se substanciará por el trámite del juicio sumario.
Artículo 40°. Los honorarios establecidos por la presente ley, quedan afectados a las reducciones por los aportes que deban efectuarse a la Caja Forense y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Artículo 41°. Los abogados y procuradores deberán exhibir en sus estudios copia del artáculo 22 de la presente.
texto anterior: “Los abogados y procuradores deberán obligatoriamente exhibir en sus estudios copia del artículo 22 de la presente.”
Artículo 42°. Esta ley será aplicada en todo proceso en que no hubiere honorarios regulados por resolución firme a la fecha de su publicación.
Artículo 43°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
texto anterior: “Derógase la ley 4.950 y toda disposición que se oponga a la presente, o que resulte modificada por ella.”
«texto derogado por ley 12.851»
“Artículo 44°. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.”
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Presidente
Cámara de Diputados
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
Santa Fe, 29 MAYO 2008
VISTO:
Que por Decreto N° 0237 de fecha 30 de enero de 2008 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 03 de enero de 2008, recibida en el Poder Ejecutivo el día 17 del mismo mes y año y registrada bajo el N° 12.851 – modifica la Ley N° 6.767 de Honorarios de Abogados y Procuradores; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 del Decreto N° 0237/2008 vetó los Artículos 8 inc.i), 32 y 39 bis de la Ley sancionada;
Que el Artículo 2 del Decreto N° 0237/2008 y propuso textos sustitutivos para los Artículos 8 inc. i) y 32 del mismo cuerpo legal;
Que la H. Legislatura comunicó, por nota de la Cámara de Diputados N° 16.067 de fecha 15 de mayo de 2008, su decisión de aceptar el veto con enmiendas interpuesto;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Dispónese la promulgación de la Ley N° 12.851 con las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo en el Artículo 2 del Decreto N° 0237/2008 para sus Artículos 8 inc. i) y 32, aprobadas por la Honorable Legislatura y que textualmente se transcriben:
Artículo 8. “i) En los juicios sucesorios se tomará en cuenta el haber hereditario que se denuncie o resulte de las operaciones del inventario y avalúo, incrementado en su caso conforme con el reajuste que efectúe la Administración Provincial de Impuestos, incluidos los bienes gananciales, y los comprendidos en cualquier régimen sustitutivo del impuesto a la herencia, siempre que los últimos se hayan incluido en la distribución, o en cualquier otro trámite del sucesorio.
No se computarán las indemnizaciones, seguros y otros beneficios previsionales o asistenciales, cuyo monto acumulado no exceda de tres mil pesos, ni las prestaciones periódicas (jubilaciones, pensiones y similares) que no excedan de doscientos pesos mensuales.
Para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva.”
Artículo 32. “Se instituye con la denominación JUS a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2 %) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe.
Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades JUS que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades JUS contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago.
Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe publicará periódicamente el valor de la unidad JUS a los fines arancelarios.
Si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad JUS se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago.
A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este Artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores.
La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite.”
ARTÍCULO 2. Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley N° 12.851 y el Decreto N° 0237/08 y archívese.-
Antonio Juan Bonfatti
Héctor Carlos Superti
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Te saluda y te desea éxitos:
Dr. Victor Hugo Julian Diaz
Abogado
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